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Código Penal Artículo 27 bis Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Penal Tabasco
Artículo 27 bis.

Se entenderá por:

Daño material aquel que afecta los bienes o derechos materiales de las personas provocando una disminución o pérdida de la utilidad de estos.

Daño moral cuando el hecho ilícito que lo produzca afecte a una persona en sus sentimientos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de ella misma tienen los demás.

Daño físico el causado a una persona para producirle lesiones o la muerte.

Daño psicológico aquel que se configura mediante una perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima u ofendido, que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y que entrañe una significativa descompensación que altere su integración en el medio social. Esta modificación patológica del aparato psíquico derivada de un trauma que desborda toda posibilidad de su elaboración verbal o simbólica, produciendo una modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas.



Estado de Tabasco Artículo 27 bis Código Penal
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